| dc.description.abstract | El Manual de Teoría Constitucional del Estado es un conjunto de seis capítulos con materiales docentes que, como su título indica, versan sobre nuestra “teoría constitucional del Estado”, a la que definimos como el con-junto de contenidos positivos, jurisprudenciales y dogmáticos que en España configuran jurídicamente el Estado como objeto del Derecho Constitucional, incluidos los métodos de legitimación del poder del Estado o la teoría constitucional de la integración europea, quedando fuera de esta manual tanto la Teoría Constitucional sobre los derechos fundamentales, que son previos al Estado (el Estado los reconoce y regula, no los crea), como la Teoría Constitucional sobre la defensa de la constitucionalidad y la Teoría Constitucional sobre el sistema de producción de normas, al que se dedica el Manual de Sistema Constitucional de Producción Normativa.
Para el correcto estudio de este Manual de Teoría Constitucional del Estado deben tenerse en cuenta tres consideraciones. En primer lugar, que durante más de un siglo el Estado fue principalmente concebido y enseñado en la Universidad como contenido de la Teoría del Estado, que es una disciplina no jurídica perteneciente a la Ciencia Política, no al Derecho. Así se estudiaba en la antigua Licenciatura en Derecho como parte de la asignatura de Derecho Político e incluso desde el año 1994 como parte de la asignatura de Derecho Constitucional (que reemplazó al Derecho Político), donde se ha seguido enseñando la Teoría del Estado, incluyendo el estudio de sistemas constitucionales y también de los sistemas no constitucionales (aquellos que no observan los principios y requerimientos del constitucionalismo: tutela de los derechos humanos, control jurisdiccional independiente y efectivo sobre los poderes públicos, elecciones periódicas y libres, pluralidad de partidos políticos, libertad de prensa, alternancia en el poder, protección a los derechos de las minorías…).
Esta situación de dependencia disciplinar respecto a la Ciencia Política cambió a mitad del siglo XX cuando en Alemania, carente de Estado hasta finales del siglo XIX y con graves desajustes constitucionales hasta 1945, se percibió la necesidad de una construcción dogmática-constitucional del Estado, esto es, una teoría jurídica basada en la Constitución y pensada para la Constitución. Puestos a la tarea, durante la segunda mitad del siglo XX, la doctrina iuspublicista y la jurisprudencia constitucional de Alemania construyeron una teoría constitucional del Estado propiamente jurídica a partir de categorías concebidas para un Estado que cumple una serie de exigencias normativas: Estado de Derecho, Estado social, garantía de los derechos y dignidad de las personas, federalismo, democracia con pluralismo político, defensa frente a los enemigos interiores del Estado, garantías institucionales…
A diferencia de lo que ha sido propio de la Teoría del Estado, una teoría constitucional del Estado asume como función algo más que la explicación conceptual de los Estados que existen en el planeta para, a continuación, clasificarlos en modelos (democráticos, fascistas, comunistas, teocráticos…) y definir sus elementos. Ante todo, una teoría constitucional del Estado, desde una metodología jurídica y no politológica, incorpora unos altos estándares de protección de derechos, exigencias valorativas, procedimientos de defensa de la Constitución y técnicas de organización y control de los poderes del Estado, entendidos como contenidos necesariamente adoptados por el pacto fundacional de convivencia (España, en 1978) que el jurista debe respetar, promover y enseñar.
Los contenidos de una Constitución que, como es el caso de nuestra Constitución de 1978, refleja un pacto fundacional de convivencia y se entiende como “Constitución perpetua” (Muñoz Machado) se consideran “materia constitucional” porque han sido previamente consensuados en el proceso constituyente sin exclusiones y porque asumen los requisitos mínimos establecidos por el constitucionalismo. Como consecuencia de este pacto constitucional integrador, los contenidos constitucionales forman parte del patrimonio colectivo de todos los ciudadanos, sin posibles adjetivaciones partidistas o apropiaciones ideológicas (p.e. la unidad de España o el Estado social no pueden reclamarse como patrimonio de tal o cual partido). Y, por tal motivo, al representar el marco común de convivencia en el que todos estamos integrados, nunca podemos referirnos unilateralmente, como en ocasiones ocurre de forma incorrecta, a un Constitucionalismo adscrito a una particular tendencia ideológica (Constitucionalismo de centro reformista, Constitucionalismo socialista o Constitucionalismo feminista). La Constitución es de todos.
Aunque también otros Estados (Reino Unido, Francia, Italia…) han contri-buido al proceso de construcción de una teoría constitucional del Estado, lo cierto es que el modelo germánico ha influido de forma intensa en Europa, principalmente en Estados como España, cuya Constitución de 1978 adopta contenidos presentes en la norma fundamental alemana de 1949 (arts. 9,2, 10.1, 113, 135, 137, 149, 155…). Bajo la influencia de esta y otras experiencias comparadas, durante los últimos 40 años ha sido configurada progresiva-mente una teoría constitucional común europea y, como parte de ella, una teoría constitucional española sobre el Estado que ya no obedece a la metodología politológica (de lo cual se sigue ocupando la Teoría del Estado) sino a una metodología propiamente jurídico-constitucional (Teoría Constitucional del Estado), quedando no obstante algunos contenidos aún por completar, como son el gobierno del Poder Judicial, la actividad de los partidos políticos y de los grupos de intereses o la organización territorial del Estado.
En la actualidad, no son muchos los Estados que cuentan con una teoría constitucional del Estado digna de ese nombre: Alemania, Francia, Estados Unidos, Reino Unido o, en menor medida, Japón, Italia o España (en estos dos últimos Estados, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado muchas categorías del Derecho Público de Alemania y Francia). Asimismo, Estados como México, Chile o Argentina, todos ellos sin una completa teoría constitucional del Estado, aunque con relevantes aportaciones sectoriales (como el Derecho Procesal Constitucional), enseñan el Derecho Político o el Derecho Constitucional, según los casos, a partir de sus respectivas configuraciones positivas y jurisprudenciales y de las enseñanzas de autores nacionales, pero con gran influencia de autores y categorías alemanes, norteamericanos, franceses, italianos o españoles. Otros muchos Estados solo pueden ser estudia-dos desde la Teoría del Estado, pero no por el Derecho Constitucional al carecer de una teoría constitucional del Estado o simplemente al asumir una teoría incompatible con los contenidos mínimos del constitucionalismo (China, Emiratos Árabes, Rusia, Siria, Venezuela, Irán, Nicaragua…).
Lo importante es que, si bien ambas disciplinas (Teoría del Estado y Derecho Constitucional) conservan un objeto común de conocimiento y se auxilian recíproca e instrumentalmente (elementos del Estado como el poder, el territorio o la población, el sistema electoral, los partidos políticos…), cabe recordar que, en virtud de esa separación académica entre disciplinas, el Derecho Constitucional no aplica una metodología cualitativa y cuantitativa des-tinada a conocer el Estado, como es propio de las Ciencias Sociales (entrevistas, encuestas, estudios de campo…), sino una metodología esencialmente jurídica que es compatible con la invocación auxiliar de la Ciencia Política, pero ante todo centrada en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, esto es, de los principios, valores y reglas que rigen el Estado.
Para finalizar esta primera consideración, debe advertirse también que la metodología jurídica adoptada por la teoría constitucional del Estado exige al alumno un esfuerzo de aproximación al objeto de nuestro estudio: una pre-disposición académica para su comprensión. Así, en la medida de lo posible, y antes de entrar en el espacio jurídico de la Constitución, que es dominio del pacto común de convivencia que nos une como ciudadanos, resulta muy útil dejar fuera nuestros prejuicios ideológicos y nuestros posibles intereses y preferencias partidistas. A partir de un enfoque predispuesto a la objetividad, al leer cada capítulo, deberá recordarse que, habitualmente, la profesión del jurista se concreta en una actividad de ponderación de derechos constitucionales en conflicto y, a continuación, en una tarea de justificación lógico-jurídica de argumentaciones y decisiones que, como ocurre en el caso de una jueza, un fiscal o un inspector de Hacienda, deberá afrontarse con objetividad y neutralidad, sin servidumbres o prejuicios ideológicos o corporativistas. Los derechos nunca son absolutos ni viven en el vacío. El análisis de las cuestiones constitucionales que afectan a derechos fundamentales -por ejemplo, la eutanasia, los derechos de los inmigrantes, el aborto, la objeción de conciencia, la libertad de expresión…- no puede estar presidido por nuestra ideología -a favor o en contra- acerca de algunos de los derechos e intereses en presencia, ni tampoco por planteamientos estrictamente sociológicos, mediáticos o históricos. Son los criterios jurídicos de ponderación (a partir de los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad…) los que nos permiten argumentar, razonar y resolver objetivamente -jurídicamente- cada problema en atención a las circunstancias del caso y, finalmente, compatibilizar y conciliar los derechos en conflicto, sin sacrificar ninguno. Esta es la función del jurista.
En segundo lugar, el estudio teórico y práctico del Estado no puede responder a una visión estática sino dinámica del Estado, incluidos sus contenidos, normas y elementos, esto es, debemos estudiar el Estado como un objeto jurídico en constante evolución, como un proceso y como un conjunto de funciones, y no solo como una estructura (Bobbio). O escrito con otras palabras, no podemos aprender la teoría constitucional del Estado como si fuera una “fotografía del Estado” sino como una “película sobre el Estado” que, desde sus primeras escenas, nos ilustra acerca de un Derecho del Estado “vivo” que va cambiando constantemente. Se trata, además, de una película que no ha finalizado sino que aún se rueda; e incluso, debemos decir, de una película en cuyas escenas actuales y su desarrollo futuro nosotros podemos in-fluir individual y colectivamente.
Esta influencia de los ciudadanos en la vivencia de la Constitución (aplicación, interpretación, defensa, enseñanza…) puede operar de dos maneras: a) positivamente o por acción (dando ejemplo ciudadano mediante el cumplimiento de nuestros deberes constitucionales; denunciando los casos de corrupción, enchufismo, mal uso de los servicios sociales, comportamientos perjudiciales con la seguridad en el tráfico o con el medio ambiente; deba-tiendo los problemas de nuestra ciudad en asociaciones; afiliándonos a un partido político; colaborando como voluntario o cooperante; opinando constructivamente sobre las cuestiones generales en los medios de comunicación o redes sociales…); y b) también puede operar negativamente o por omisión, puesto que, como afirmaba Edmund Burke, “para que triunfe el mal, basta con que los hombres de bien no hagan nada”.
En relación con nuestra vivencia colectiva de la Constitución, norma que todos debemos conocer y aplicar, y de la que todos somos intérpretes (Häberle), cabe recordar que, aunque siempre concurrirán factores internos y externos que condicionen las decisiones y la propia configuración del Esta-do constitucional (la competencia global, las relaciones internacionales, el cambio climático, una pandemia, una crisis financiera internacional, una crisis migratoria o de refugiados…), lo cierto es que, en gran parte, la evolución de un Estado, sus contenidos y su desarrollo dependerán de nuestras decisiones y nuestros esfuerzos individuales y colectivos como ciudadanos de ese Estado. En otras palabras, la regulación jurídica, la realidad presente y el futuro del Estado dependen de decisiones que, individual y colectivamente, adoptamos con libertad.
Como proyección de esta libertad y de los citados factores que la condicionan se ha ido configurando una teoría constitucional del Estado que responde a una serie de principios científicos y jurídicos elaborados a partir de la experiencia de las distintas formas de organizar el poder habidas durante los últimos tres milenios (Grecia, Roma…). Desde una experiencia histórica con-creta, el respeto equilibrado de esos principios (libertad, igualdad, justicia…) nos permite organizar la comunidad política de Derecho para lograr sus fines (presentes en la Constitución como pacto constitucional de convivencia aceptado mayoritariamente por el pueblo soberano). Y, entre todos esos principios, el principio fundamental es el principio de libertad, lo que quiere decir que los seres humanos que vivimos en comunidad somos libres para seguir o no esos principios y para regularlos de forma equilibrada (libertad con orden, educación e igualdad) o de forma desequilibrada (libertad sin igualdad o sin orden, o igualdad sin libertad, o con menor nivel educativo que otros Estados). En definitiva, como comunidad política organizada en un Estado, tenemos libertad para regular correctamente el Estado (con ciudadanos responsables que eligen a legisladores y gobernantes cualificados y honrados, autores de buenas leyes) o para equivocarnos.
Y, en tercer lugar, el estudio de los contenidos históricos de la teoría constitucional del Estado no puede incurrir en el frecuente error que supone el denominado presentismo, que según la el diccionario de la RAE se define como la ”proyección de los valores del presente en el pasado” y que consiste en pretender que realidades y regulaciones históricas, por ejemplo, las que se produjeron en la Edad Media o en la Edad Moderna, puedan ser comprendidas o juzgadas con los ojos, los conceptos y las formas de pensar de la actualidad; así, por ejemplo, instituciones como los poderes feudales, las relaciones de vasallaje, la Monarquía o la condición de súbdito, que nacieron y se desarrollaron en contextos políticos y sociales muy diferentes a las vigentes en Europa, y respondían a necesidades distintas. En definitiva, es imposible comparar o juzgar las estructuras políticas y sociales de hace tres, cinco u ocho siglos aplicando los valores de las sociedades y los sistemas políticos actuales. | es_ES |